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IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN I

Por: Alfonso Fraguela

En los procesos legales existen una serie de principios procesales, que buscan que la decisión de un juez sea en apego a la ley, y que su fallo haya sido producto de una Sana Crítica, basada en la Imparcialidad y Objetividad en la valoración de las pruebas, y que no exista ningún elemento externo que logre influir en su sentencia, tomando en cuenta que es un ser humano, y que en este proceso sería el árbitro, de un debate.
Esta regla es aplicable de igual manera para los defensores de oficio o defensores públicos, es por ello, que nuestras normas procesales establecen una serie de consideraciones o supuestos para advertir cuando se está frente a aspectos que podrían comprometer el resultado de un juicio.
I. En lo Civil:
En este sentido, el Código Judicial, en su Libro Segundo, denominado Procedimiento Civil, sobre las Reglas Generales de Procedimiento, establece en su Capítulo V impedimentos y recusaciones, Sección 1.ª, Artículo 760, lo siguiente:
“Artículo 760. Ningún magistrado o juez podrá conocer un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento:

  1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o su cónyuge, y alguna de las partes.
  2. Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior.
  3. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado.
  4. Ser el juez o magistrado, su cónyuge o algún pariente de estos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes.
  5. Haber intervenido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como juez, agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo.
  6. Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella.
  7. Ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes.
  8. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes;
  9. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
  10. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso.
  11. Tener alguna de las partes, proceso, denuncia o querella pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
  12. Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso;
  13. Estar vinculado el juez o magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión.
  14. Ser el juez o magistrado y alguna de las partes miembros de una misma sociedad secreta;
  15. La enemistad manifiesta entre el juez o magistrado y una de las partes;
  16. Ser el superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior, cuya resolución tiene que revisar.
  17. Tener el juez o magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”
    Igualmente, en este sentido, el Artículo 761 sostiene el alcance de un impedimento, cuando señala de manera clara que:
    “Artículo 761. La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.” (el resaltado es nuestro)
    Esto quiere decir, que no importa que haya culminado el matrimonio, la adopción, la tutela o la curatela, “el impedimento sigue al juzgador como la sombra al cuerpo”.
    También existe una excepción a la regla general, que aparece en el Artículo 760 para los numerales 7, 9 11, la cual es señalada en el Artículo 762 del Código Judicial.
    “Artículo 762. Los jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos:
  18. El consagrado en el ordinal 7 del artículo 760, con relación a los padres, mujer o hijos del juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona del juez y siempre que este ejerciere las funciones de la judicatura cuando el hecho se verificó.
  19. En el caso de la causal 9, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución conste en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren fallecido, han sido repudiadas o se repudia la herencia o legado.
  20. En el caso de la causal 11, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es preciso, además, que el juez a quien el impedimento se refiere, esté ya conociendo este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si siendo esta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de pago, el juez debe manifestar el impedimento.” (el subrayado es nuestro)

El impedimento es la vía que emplea el juez para no conocer un proceso o separarse de él, luego de iniciado. Si se encuentran presentes las 17 condiciones descritas en el Artículo 760 antes mencionado.
Ese acto puede ser realizado voluntariamente por el juzgador, o motivado, por una parte, interesada que se considere afectada por una recusación.
Sobre este particular, el Artículo 765 también del Código Judicial, ordena al juez o magistrado a declararse impedido cuando lo expresa puntualmente de la siguiente manera:

“Artículo 765. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 760 debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el juez o tribunal al cual corresponda la calificación, este decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento de alguno de sus miembros, el resto de los magistrados de la Sala respectiva. De los impedimentos de los jueces de Circuito o Municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los circuitos o municipios donde solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente.”

En el caso de un interesado dentro del proceso, puede presentar vía incidente, donde exprese los hechos, las pruebas y el fundamento de derecho en que fundamenta el impedimento, para que sea reconocido y declarado.
Es por ello, que el Libro Segundo, denominado Procedimiento Civil, sobre las Reglas Generales de Procedimiento, establece en su Capítulo V impedimentos y recusaciones, Artículo 766 de la Sección 2.ª, lo siguiente:

“Artículo 766. Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestaré dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el artículo 760 será rechazada de plano.
La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado este siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.” (el subrayado es nuestro)
Resulta importante aclarar, de manera categórica, que no se puede recusar a un juez o magistrado por causales no establecidas en la ley, es decir, por las no enunciadas en el Artículo 760.
En este sentido, la recusación dentro de un proceso tiene un plazo o periodo que la hace inviable o impide su demanda vía incidental, y es cuando el interesado gestiona dentro del proceso en cuestión. En cuyo caso podría ser considerado como una acción dilatoria.
La facultad que otorga la ley al abogado para recusar a un juez o magistrado queda extinguida por la resolución o la decisión proferida.
“Artículo 767. La facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.”(el subrayado es nuestro)

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