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EL FACTOR MARTA

Por: Alfonso Fraguela

Luego del anuncio de la postulación de la exprimera dama Marta Linares de Martinelli como compañera de fórmula de su esposo el expresidente Ricardo Martinelli, han surgido muchos cuestionamientos sobre la viabilidad o no de esa candidatura.

Recordemos que, en el año 2015, se presentaron dos acciones de inconstitucionalidad sobre la postulación de la primera dama en ese momento Marta Linares de Martinelli como vicepresidenta de José Domingo Arias.

En aquel entonces se atacaron las Resoluciones No. (01080004-na-a) de 1 de febrero de 2014 emitida por el Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral, específicamente en la parte en la que se admitió la postulación al cargo de vicepresidente de la República de la señora Marta Linares de Martinelli, por parte del Movimiento de la Liberación Nacional (MOLIRENA) y la No. 01080006-na-a de 1 de febrero de 2014, emitida por el Director Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral, específicamente en la parte en la que se admitió la postulación al cargo de vicepresiente de la República de la señora Marta Linares de Martinelli, por parte del Partido Cambio Democrático.

En ese momento, luego de la intervención del Procurador de la Administración de aquella época Oscar Ceville (Visible a la página 18 y 19 de la Gaceta Oficial N° 27,806 de viernes 19 de junio de 2015), la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró que ambas Resoluciones eran inconstitucionales en atención al Artículo 193 numeral 2 de la Constitución Política, que señala:  

“ARTICULO 193. No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:  

1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente al suyo.  

2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.  

3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.  

4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.  

5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de  afinidad del Presidente de la República.”(El subrayado es nuestro) Es importante, aclarar los requisitos constitucionales para que se perfeccione el impedimento aludido en nuestra Carta Fundamental, y estos son:

1. Deben ser parientes cercanos dentro del Cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.

2. La postulación sea para el periodo siguiente al del Presidente de la República.

Lo que nos remite a determinar si existe primero el vinculo de parentesco, lo que nos remite al Código de la Familia que distingue que entre 3 tipos de parentesco, por consanguinidad, por adopción o por afinidad.(Artículo 13). En este sentido el Artículo 23, que nos define que es el parentesco por afinidad, señala textualmente lo siguiente:

“La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad.” (Lo subrayado es nuestro) Criterio compartido por el Procurador de la Administración en ese sentido al ser consultado.

En palabras llanas y simples no son parientes en los supuestos descritos en el Artículo 13, es decir por consanguinidad, adopción o afinidad, lo que resta sustento al impedimento. El segundo requisito, que es el momento de postulación, el cual no puede ser para el periodo siguiente al del Presidente de la República en funciones, el cual requiere del requisito inicial (el parentesco) para que éste sea aplicable. Suponemos que cuando el Artículo fue considerado, buscaba impedir que el legado político del Presidente saliente se mantuviera como una dinastía familiar.

En conclusión, aunque la decisión de los Magistrados de la Corte Suprema de ese entonces considerara la existencia del parentesco bajo el numeral 2 del Artículo 193 constitucional, consideramos que hubo un pronunciamiento más político que legal.

Ahora bien, no existe “Doctrina Probable” en este momento, puesto que se requiere dos pronunciamientos sobre este mismo tema para ello.  

Es por todo lo anterior, que pensamos que jurídicamente hablando la candidatura es viable, y no quisiera pensar que se mantengan criterios políticos que atenten contra la familia, y la institución del matrimonio violando el Artículo 56 de la Constitución que señala:

“ARTICULO 56. El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil.” (El Subrayado es nuestro)

Y en este sentido la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, consagra en su Articulo 21 la libertad del individuo a participar en el Gobierno, cuando textualmente señala lo siguiente:

Artículo 21:

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

2. Toda persona tiene derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas en su país.

3. La voluntad del pueblo será la base de la autoridad del gobierno; Esta voluntad se expresará en elecciones periódicas y auténticas, que se celebrarán por sufragio universal e igual y se celebrarán por voto secreto o por procedimientos equivalentes de voto libre.

Decimos esto, debido a que, si se insiste en el supuesto parentesco, podría obligar a considerar a la señora Marta Linares de Martinelli, a recurrir a una disolución del vínculo matrimonial, para acabar con los criterios que veten su aspiración.

Cualquier acto que transgreda derechos, resulta peligroso para nuestra democracia

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