InicioOpinión¿CONDENAN O NO A RICARDO MARTINELLI BERROCAL?

¿CONDENAN O NO A RICARDO MARTINELLI BERROCAL?

Igual que usted, en esta ocasión soy espectador del juicio que se le sigue al expresidente Ricardo Martinelli y como usuario que somos de los sistemas permitidos en el país, hemos seguido el juicio a través de las informaciones que la fiscalía, los querellantes y la defensa brindan a los diferentes medios de comunicación social. Lo cierto es que durante la fase del desahogo probatorio publiqué mi opinión sobre la participación del perito forense quien realizó la inspección a los sistemas informáticos y tecnológicos que revelaron comunicaciones de personas de los que no había una autorización de la Corte Suprema de Justicia para que dichas informaciones privadas estuvieran en una sede pública llamada “Consejo de Seguridad”, igual hice mi propio juicio de valor sobre la estimación que el Tribunal de Juicio podría darle a la declaración jurada rendida por este testigo-perito.

Con igual libertad también di a conocer mi criterio jurídico entorno a la audiencia de Revisión de Medida Cautelar celebrada el 11 de junio del presente año donde el punto cardinal o candente de discusión era el cumplimiento de un año en Detención Preventiva; según mi apreciación para ese momento, la autoridad competente no tenía otra opción que otorgarle al acusado otra medida distinta porque es ilegal toda detención más allá de un año por mandato de los artículos 12 y 237 del Código Procesal Penal.

Con esa misma libertad de expresión y de criterio, hoy deseo dar a conocer lo que pienso en relación a la decisión a la que podría arribar el Tribunal de Juicio.

En los juicios orales existen 5 reglas o principios que difícilmente serán violados o alterados, estos principios son:

1. El Juicio se realizará sobre la base de la acusación.

2. El Fiscal tiene que probar la acusación.

3. El Fiscal puede probar la acusación mediante cualquier medio de prueba, con la única excepción de aquellas pruebas obtenidas por medios declarados ilícitos.

4. El Tribunal valora o aprecia todas las pruebas que entraron y se desahogaron en el Juicio.

5. La decisión de condenar o declarar no probada la acusación la toma el Tribunal de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en la audiencia.

La acusación de la fiscalía es que utilizando recursos del Estado se compró un equipo tecnológico con el que funcionarios públicos recibiendo instrucciones directas e indirectas del acusado (beneficiario final) y sin estar autorizados por la autoridad competente pincharon, chuzaron o interceptaron comunicaciones privadas de varias personas. Para probar la acusación, fiscalía en primer orden presentó a un perito que generó mucha controversia en relación a presiones externas recibida para alterar la información contenida en los dispositivos analizados, pero nunca dijo que las comunicaciones que inspeccionó fueron suplantadas o sustituidas, lo que de haberlo dicho, estaríamos en presencia de un “falso positivo”, es decir, el perito corroboró que encontró conversaciones privadas pero excepcionó que allí habían otras informaciones de las cuales se le indicó que no salieran en la inspección.

La fiscalía recurrió a otros testigos que directa e indirectamente tuvieron relación con los medios tecnológicos utilizados y depurando la información de cualquier hierva aromática que escuchamos, lo cierto es que estos testigos tampoco pudieron negar el hecho que a las víctimas se les haya interceptado sus comunicaciones.

Las declaraciones de las víctimas-querellantes giraron en torno a describir los hechos dentro del proceso en el que desde el inicio presentían que sus conversaciones estaban siendo escuchadas y posteriormente lo corroboraron al ver y reconocer conversaciones privadas, en otras palabras, en la valoración de la existencia de la violación a la privacidad, lo dicho por el perito queda disminuido porque él simplemente puede expresar incidencias ocurridas durante los eventos en la inspección a los medios tecnológicos, pero el perito no es víctima para reconocer la titularidad de la información encontrada en la diligencia, esa es labor primordial de las víctimas, y ellas reconocieron el contenido y la violación al derecho a la intimidad.

Seguidamente la fiscalía recurrió a una serie de pruebas documentales para demostrar el hecho que el equipo tecnológico o el software existió y que se adquirió con fondos públicos.

Es muy importante que tengamos presente que los hechos punibles y la vinculación del acusado se puede probar mediante cualquier medio de prueba, lo cual dista mucho con el criterio de la defensa que el hecho punible en este caso se acredita únicamente con la inspección realizada por el perito porque tal criterio sepultaría el principio de libertad probatoria, máxime cuando la discusión se ha centrado en la ilegalidad de un servidor público (jefe del Consejo de Seguridad) por entrometerse en una investigación, pero no en cuanto a que es falso que las víctimas hayan sido interceptadas en sus comunicaciones privadas.

Siendo que todas estas pruebas entraron al proceso y fueron desahogadas o practicadas en la audiencia, el Tribunal de Juicio no tiene otra alternativa que someterlas en su conjunto y de forma armoniosa a una apreciación conforme a la sana crítica, lo que en palabras sencillas significa que de la suma de todas las pruebas que se practicaron durante varios meses en presencia y mediación de los tres jueces, ellos deben crearse o no la convicción en el sentido de reconocer si fue cierto o no que las víctimas-querellantes fueron pinchadas y si en tal acción está vinculado el acusado.

Las dos únicas estrategias que hemos conocido de la defensa, es que la prueba pericial fue viciada, alterada y por lo tanto no tiene ningún valor, y que ninguno de los testigos de la fiscalía, querellantes y de ellos mismo pudieron decir si vieron al acusado realizar los actos de interceptación telefónica.

En este sentido también es necesario conocer que lo único que nos permitiría comprender por lo menos el segundo argumento de la defensa es determinar la naturaleza u origen de los hechos y la calidad de las personas investigadas, lo que también es lo mismo saber quiénes son las personas mencionadas en la ejecución de los hechos y qué funciones públicas o privadas desempeñaban al momento de ejecutar el acto ilícito.

No queda duda que con la evolución en la mentalidad de las personas sobre la utilización de mecanismos sofisticados para perpetrar acciones criminales ya no es necesario ni indispensable que para investigar, juzgar y condenar al “hombre de atrás o al más alto de la cadena de mando se requiera que un testigo lo vea directamente realizar una o más acciones específicas en la ejecución del hecho punible.

Es comprensible que así como existen personas que dominan un hecho que desean realizar, también existen personas que codominan ese mismo hecho y lo hacen bajo la descripción de división de funciones o de una conspiración llevada a la práctica lo que califica a todos los intervinientes como “coautores del hecho”.

De lo que conocemos, el origen de los hechos investigados viene desde una conspiración que nació con la idea de escuchar a los adversarios políticos, idea que se preparó al seleccionar a la empresa proveedora del medio tecnológico a utilizar como instrumento para llevar a la práctica la idea, se le asignó la tarea a una institución pública para gestionar y comprar el producto con fondos públicos, se concretó la compra y físicamente se recibió el equipo, este fue utilizado por funcionarios al servicio del Estado que en la cadena de mando estaban por debajo del acusado, se ejecutó el plan al seleccionar e interceptar las comunicaciones de las víctimas y entre estas y los perpetradores directos de la acción ilegal no había ninguna relación política, social ni económica que los motivara a realizar por su cuenta estas acciones y tampoco tenían la capacidad política ni económica para hacer tal cosa, existen testigos que afirman que la información le llegaba al acusado a través de subalternos mencionados en el proceso como autores directos, la estructura política de este país radica en un sistema presidencialista en el que todo gira en torno al Presidente de la República y la institución utilizada (Consejo de Seguridad) responde directamente al Ministerio de la Presidencia, obviamente al Presidente. Conforme consta en el Decreto Ejecutivo 263 del 19 de marzo de 2010 en el gobierno liderado por el acusado se estableció que el máximo jefe del Consejo de Seguridad era el Presidente de la República.

Con base en lo anterior y luego que el Tribunal valore en forma conjunta toda la información que entró al juicio veo poco probable que el Tribunal de Juicio decida declarar no culpable al acusado.

Víctor Orobio.

El autor es abogado penalista.

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